Resumen: La empresa acordó la suspensión de contratos de trabajo de dos de sus trabajadores y el demandante impugnó dicha decisión, obteniendo sentencia favorable en la instancia. La Sala desestima el recurso. La empresa aplicó que se aplicó a toda la plantilla hasta mayo de 2020 un ERTE por causa de fuerza mayor vinculado a la situación de emergencia derivada del coronavirus- Se mantuvo sin embargo en situación de suspensión a dos de los trabajadores (uno, el demandante) y la empresa vio rechazado un ERTE posterior. A partir d elo anterior está claro lo injusticado de la medida que debe declararse sin efecto.
Resumen: El Tribunal considera que en el supuesto objeto de enjuiciamiento concurren todos y cada uno de los elementos objetivos y subjetivos del subtipo cualificado del artículo 181-4º del Código Penal , en relación con el artículo 181-1º. Según lo apuntado en el caso de autos los hechos declarados probados consistentes en la introducción del pene en la boca de Ángeles constituye los abusos sexuales descritos: a.- En primer lugar, los actos que el acusado efectuó sobre Ángeles según los hechos probados, son de claro contenido sexual y atentatorios contra la libertad e indemnidad sexual de la misma. No existe una explicación alternativa a la conducta del acusado que pudiera excluir el ataque a este bien jurídico. b.- En segundo lugar, dicha conducta, sin empleo de violencia ni intimidación, iba dirigida a satisfacer el ánimo libidinoso del acusado, lo que supone la concurrencia del elemento subjetivo. c.- En tercer y último lugar, los tocamientos que el acusado hizo a Ángeles lo fueron sin su consentimiento, mientras ella estaba en la habitación, siendo sorprendida por la conducta del acusado, quedando paralizada, en shock define la víctima.
Resumen: La Audiencia Nacional estima parcialmente la demanda interpuesta por CC.OO y UGT en interpretación del art. 18 del Convenio de la empresa Siemens Rail Automation S.A.U que regula el denominado plus de distancia y transporte. el importe de dicho plus no puede abonarse de forma proporcional a los días en que se acude a trabajar, a excepción del periodo vacacional, que expresamente se regula en el precepto. Tras rechazar las excepciones de litispendencia y caducidad, el tribunal analiza la naturaleza del citado plus y, atendiendo a las normas de interpretación de los convenios, concluye que dicho plus compensa los gastos de locomoción producidos en los días laborables del mes y no solo los “días laborables efectivamente trabajados”, estipulando una cuantía equivalente a la del abono transporte B2 de la Comunidad de Madrid. Se aclara que junto con la excepción del periodo vacacional, los periodos de suspensión del contrato de trabajo previstos en el art. 45 ET no producen el devengo del citado plus, pues no existen “días laborables” cuyos gastos de locomoción hayan de ser indemnizados, al encontrarse el contrato en un lapsus temporal en que el contrato no produce efectos, a la espera de su reanudación. Todo ello sin perjuicio de que el importe del plus sea abonado proporcionalmente al tiempo trabajado si dicho periodo suspensivo no abarca la totalidad del periodo de devengo.